3.827.145,09 €. Esa es la exacción que la Agencia Tributaria pretendía de un cliente de BERDEJO-ABOGADOS, vía derivación de responsabilidad, ex art. 42.2.a) LGT.

Impedir esa exacción injusta nos ha costado un año, entre el recurso de reposición ( desestimado ) y la reclamación económico administrativa, cuya estimación nos ha sido notificada hoy y que anula y deja sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad.

Publicarlo es fruto de la satisfacción y quizás hasta de un punto de vanidad o de autobombo. Pero lo realmente interesante es la fundamentación jurídica con la que el TEAR de Cantabria responde a la Agencia Tributaria.

Para aprovechar mejor los razonamientos del TEAR debo resumir el caso: los clientes de BERDEJO-ABOGADOS eran accionistas de una sociedad anónima, propietaria de varios inmuebles en Cantabria, que vendieron  sus acciones a otra sociedad, cuyo administrador, un año después, vendió dichos inmuebles provocando así una fuerte plusvalía en la sociedad adquirida. Al año siguiente dicho administrador no efectuó la declaración del impuesto de sociedad de la empresa que compró y despatrimonializó, eludiendo así el pago correspondiente al beneficio generado por la plusvalía aflorada en la venta de los inmuebles. Por estos hechos fue condenado como autor de un delito fiscal a 2.551.430,06 € de multa y 1.275.715,03 € de responsabilidad civil y se declaró a la sociedad responsable, solidaria en el caso de la multa y subsidiaria en el caso de la responsabilidad civil.

Cedo, por tanto, la palabra al TEAR y transcribo lo esencial de la resolución:

“ En nuestra opinión, para justificar dicho procedimiento ( se refiere al procedimiento de derivación de responsabilidad ) hay que acudir en primer lugar, como hemos dicho, a la LGT, cuyo artículo 41.1 establece: “La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley”. Establece pues dicho precepto de forma clara: i) que los responsables lo serán de la deuda tributaria; ii) que responderán por dicho concepto junto a lo deudores principales; y iii) que se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta Ley.

  1. ¿ Estamos ante deudas tributarias ? Como se ha señalado, las deudas incluidas en el acuerdo son dos: multa por delito fiscal y responsabilidad civil derivada del delito. Bien. Pues en opinión de este Tribunal resulta claro que la multa no es una deuda tributaria y, en principio, por tanto, no podría exigirse por esta vía. ¿ Que ocurre con la responsabilidad civil derivada del delito ¿ Este caso nos ofrece más dudas, no obstante, como hemos visto, el propio legislador en el Preámbulo de la Ley 34/2015 establece: “ Esta modificación permitirá superar, en la mayoría de los supuestos, la situación hasta ahora existente, según la cual la obligada paralización de las actuaciones administrativas de liquidación de la deuda tributaria provocaba, entre otros efectos, la conversión de la deuda tributaria en una figura de naturaleza distinta, la responsabilidad civil derivada del delito, como fórmula de resarcimiento a la Hacienda Pública del daño generado”. Pues parece que no podemos hablar tampoco de una deuda tributaria, al menos en un sentido estricto. Por tanto, en principio, no sería procedente la aplicación del artículo 42.2. LGT.

  2. ¿ Estamos ante, tal y como establece la LGP, derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal ?  Dicha norma los define del siguiente modo: “Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas”. Pues nos ocurre lo mismo, pensamos que la multa no se encuadra en este concepto y la responsabilidad civil nos ofrece dudas, sin embargo en nuestra opinión desde un punto de vista estricto tampoco podemos encuadrar dicha deuda en este concepto. Por tanto, al igual que en el caso anterior, en principio tampoco sería procedente la aplicación del artículo 42.2 de la LGT.

  3. ¿ Estamos, en el caso del deudor principal, ante un obligado tributario de los mencionados en el artículo 35.2 LGT ?  Pues estimamos que no. El administrador no era el deudor principal, el sujeto pasivo, este era la S.A. que fue condenada al pago a título de responsable, solidaria en el caso de la multa y subsidiaria en el caso de la responsabilidad civil. Pero tampoco podemos hablar de responsabilidad en términos tributarios, pudiéndonos plantear en este caso si cabe declarar la responsabilidad respecto al responsable ( obligado tributario de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 35 de la LGT ). Como decimos, no es el caso.

  4. Respecto a la entidad, deudor principal, la Inspección de los tributos se vio imposibilitada, ex artículo 180 de la LGT, para dictar la correspondiente liquidación y también en su caso, acuerdo de declaración de responsabilidad alguno, no siendo lógico que ahora se pretenda dictar éste no respecto a la entidad sino a su administrador que resultó condenado en el proceso judicial. No tenemos, por tanto, en opinión de este Tribunal, ni deuda tributaria ni deudor tributario principal.

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