CONFUNCIO, LENTITUD JUSTICIA.

LA LUNA NEGRA

Medio milenio antes del nacimiento de Cristo el maestro y filósofo chino, Confucio, sentó bases de pensamiento que con el tiempo llegaron a convertirse en una religión oficial. Y una de las frases más recordadas y repetidas es aquella de que “cuando el sabio señala la luna, el necio mira el dedo”.

La sentencia 322/2023, de fecha 10/05/2023, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( Roj: STS 1887/2023 ) ha sido profusamente comentada porque precisa los perfiles del delito de deslealtad profesional que, por dolo, directo o eventual, o incluso por imprudencia grave, podemos cometer los abogados. Ha sido objeto de análisis tan brillantes, como necesarios, muy de agradecer.

La sentencia descarta la concurrencia del delito de deslealtad profesional, en el caso que examina, con fundamento en que el cliente no solo estuvo permanentemente informado de los actos procesales llevados a cabo por su abogado, sino también del riesgo que dichos actos implicaban en materia de una potencial imposición de costas y, no obstante, de acuerdo con llevarlos a cabo.

El origen del caso consiste en que el acreedor de una deuda impagada contrató a un abogado para efectuar su reclamación judicial. Recibida la provisión de fondos y presentada la demanda la procuradora del acreedor demandante informa al abogado y a su cliente que, desgraciadamente, el juzgado manchego al que se turnó la demanda acumula un retraso inconciliable con la urgencia de la reclamación. De acuerdo con el cliente los profesionales deciden presentar nuevamente la demanda, desistiendo de la anterior, con la esperanza de una tramitación menos desesperante.

El plan pareció funcionar porque el segundo juzgado admitió la demanda a trámite apenas un mes después de su presentación, pero con tan mala suerte para todos los implicados que el emplazamiento del deudor demandado por parte del juzgado más antiguo tuvo lugar la víspera del desistimiento ( tras meses de espera ) con el resultado de que se impusieron al actor las costas del desistimiento. Y no solo eso, sino que el desistimiento mismo tardó un año en resolverse, y como consecuencia el segundo juzgado admitió la excepción de litispendencia invocada por la empresa deudora, absolviéndola en la instancia con una segunda imposición de  costas al acreedor demandante.

El siguiente párrafo es transcripción literal de la sentencia: “ A la vista de las previsibles demoras, después efectivamente confirmadas, en el diligenciado de los asuntos por parte del Juzgado al que fue repartida la demanda, el Letrado explicó a su cliente la posible existencia de una estrategia procesal tendente a sortear esas demoras, y le informó también de los posibles riesgos de dicha estrategia, que se concretarían en una eventual imposición de costas, si no resultaba factible “cuadrar” las fechas de las diferentes actuaciones procesales puestas en funcionamiento paralelo. Y ese riesgo fue aceptado por quien ejercita la acusación particular, a cambio del beneficio que dicha estrategia podría reportarle. Se trató así, según resulta del factum, de una decisión adoptada de consuno por letrado y cliente, en el marco de la dialéctica riesgo/beneficio, inconciliable con una actuación dolosa por parte de aquél.”

Y llegados a este punto vuelvo al principio y explico por qué he sentido la necesidad de reflexionar de nuevo sobre este asunto, que otros han comentado con más conocimiento y técnica que yo. Mi pregunta es: ¿ cuál es el dedo y cuál la luna ?  ¿ Realmente lo interesante de la sentencia es cómo perfila la conducta propia de la deslealtad profesional ?

A mi modesto entender, en este caso, la doctrina del tribunal sobre el delito de deslealtad es solo el dedo. Y temo que todos, yo el primero, nos quedemos pensando solo en delito de deslealtad, afortunadamente coyuntural, contingente y poco habitual, y no prestemos atención a una realidad mucho más preocupante.

La luna nueva, oscura, satelital y mareal, que por su opacidad corremos el riesgo de dejar pasar desapercibida, consiste en que los tribunales asumen, como realidad sistémica del mal funcionamiento de la administración de justicia, la habitualidad del retraso en la tramitación de los asuntos, pese a saber que es inconciliable con el tráfico mercantil. La auténtica denegación de la tutela judicial efectiva inherente a la demora de meses y años en las oficinas judiciales ya ni siquiera llama la atención de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que juzga la demora como “previsible”; luego constata que esa previsión de demora deviene “confirmada” por el paso del tiempo; y finalmente encuadra la búsqueda de una solución en la dialéctica riesgo/beneficio, con una alarmante normalidad, en el seno de la ”estrategia” procesal tendente a sortear esas demoras. Los entrecomillados los he tomado del propio tenor literal del párrafo de la sentencia arriba transcrito.

No me escandaliza que estos hechos no constituyan delito porque el cliente estuviera informado y asumiera los riesgos. Me escandaliza que un acreedor no cobre, confíe en la justicia, se vea desatendido, tenga que asumir los riesgos de prestarse a estrategias conducentes a “sortear esas demoras” que los propios tribunales tratan con una normalidad escalofriante, y el resultado sea que la deuda salga de los juzgados mayor de como era al principio de iniciarse el proceso.

Echo en falta que se juzgue como presunto delincuente al postulante y en cambio nada se diga, en la sentencia, ni siquiera entre líneas, ni siquiera obiter dicta, ni siquiera como desideratum, de qué fue, o qué debiera ser, de la responsabilidad penal, administrativa o civil, de la propia administración de justicia y de los funcionarios ante quienes se amontonan escritos demanda que quedan sin diligenciar durante meses, y solicitudes de desistimiento que tardan un año en tramitarse.

Esa inveterada lentitud de la justicia es una luna, negra como una toga, cuya gravedad nos lastra, y que no debiéramos jamás dejar de observar, y de señalar, so pena de pecar todos de necios.

En este enlace tienes el documento con la sentencia mencionada: 

https://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/10481510/finalizacion%20del%20procedimiento/20230518

 

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